Guatemala
25.02.14
Intervenciones urgentes

Carta Abierta al Presidente de la República sobre la aprobación de la ley que limita el derecho de reunión y manifestación y puede ser utilizada para silenciar a los defensores de derechos humanos

Licenciado Otto Pérez Molina
Presidente de la República deGuatemala

Fax:+502.221.44.23; + 502.238.35.79

Ginebra-París,25 de febrero de 2014

EstimadoSeñor Presidente,

ElObservatorio para la Protección de los Defensores de Derechos Humanos, programaconjunto de la Organización Mundial Contra la Tortura (OMCT) y la FederaciónInternacional de Derechos Humanos (FIDH), se dirige a Usted para expresar supreocupación por la aprobación de la Ley para laCirculación por Carreteras Libres de Cualquier Tipo de Obstáculos, y solicitar quevete la Ley y se retorne al Congreso para eliminar las posibles ambigüedadesque podrían favorecer que la misma sea utilizada para criminalizar lamanifestación y reunión publica.

El 19 de febrero de 2014, el Congreso de la República de Guatemala enuna reunión extraordinaria aprobó una iniciativa de ley para la Circulación porCarreteras Libres de Cualquier Tipo de Obstáculos que ahora, en un plazo de ochodías a partir de que el Congreso envíe la iniciativa al Ejecutivo, tendrá queser sancionada o vetada por el Presidente de la República y publicada en elDiario Oficial para que sea vigente.

El Decreto de Ley establece en su parte considerativa que “no seobstruya la libre circulación de vehículos por ninguna persona o grupo depersonas que no estén facultados por ley para el efecto”. El artículo 2 quedice “Queda prohibido sin autorización de la Dirección General de Caminos (DGC)colocar o construir talanqueras, garitas, túmulos, toneles o cualquier otrotipo de obstáculos sobre la cinta asfáltica y terracería en carreteras a cargodel CIV, con el objetivo de dificultar o impedir la libre circulación devehículos” y en su articulo 9 plantea una modificación del Código Penal que quedaasí́ “Artículo 158. Responsabilidad de otras personas. Se impondrá́ multa de Q1 mil a Q5 mil y será́ sancionado con prisión de un año quien pusiera en gravee inminente riesgo o peligro la circulación de vehículos mediante elderramamiento de sustancias deslizantes o inflamables, mutación o destruccióntotal o parcial de la señalización o por cualquier otro medio, o norestableciendo los avisos o indicadores de seguridad de la vía, cuando porcircunstancias necesarias debieron ser interrumpidos o removidos. De igualmanera serán sancionados con dicha pena quienes creen retornos viales orealicen cualquier recorte a los arriates centrales de las carreteras CA, RN,RB sin autorización de la DGC, así́ como los incitadores de colocación detúmulos, toneles u otros obstáculos en carreteras del país o de quienes impidenel retiro de los mismos”.

La restricción quegenera la ley está contenida en la forma ambigua que se coloca la restricciónante la utilización del término de “cualquierotro tipo” de restricción la libre circulación de vehículos, confundamentos que sirven para la interpretación de la ley que señalan que quienincurre en la prohibición “persona ogrupo de personas”.

El Observatorio considera que dicha ley, de ser sancionada,constituirá una limitación legal del derecho de manifestación y reunión que seconsagra en el artículo 33 de la Constitución Política de la República deGuatemala que dice “Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas, losderechos de reunión y manifestación publica no pueden ser restringidos,disminuidos o coartados y la ley los regulará con el único objeto degarantizar el orden publico”.

Además, dicha iniciativa legislativa también supone una violación delas obligaciones de la República de Guatemala derivadas del DerechoInternacional de los Derechos Humanos, en concreto, en relación al artículo20.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[1],el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[2],y el artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos[3].

El Observatorio ha sido alertado de que dicha propuesta legislativa hasido iniciada tras aumentar, durante los últimos años, el numero de denunciasjudiciales en contra de defensores y defensoras de derechos humanos con diversastipificaciones de delito como consecuencia del uso del derecho de manifestacióny reunión.

Por otra parte, el sector privado ha estado llamando públicamente aprohibir las manifestaciones en carreteras tratando de establecer que existe uninterés superior de la libre circulación de vehículos sobre el derecho demanifestar.

Considerando todo ello, el Observatorio considera que la nuevaproposición de ley puede silenciar ilícitamente a los defensores de losderechos humanos, contradiciendo así las obligaciones internacionales deGuatemala.

Además, el Observatorio quiere recordar que la Comisión Interamericanade Derechos Humanos (CIDH) en su Segundo Informe Sobre la Situación deDefensoras y Defensores de Derechos Humanos en la Américas señaló que en relaciónal Derecho de Manifestación “Los Estados están obligados a no obstaculizar yadoptar medidas de carácter positivo para garantizar el ejercicio de estederecho... y con posterioridad a la misma para investigar y sancionar a todapersona, incluyendo agentes del Estado, que cometan actos de violencia encontra de la vida o integridad personal de los manifestantes o de terceros”.Asimismo, “en relación a los espacios públicos, la exigencia establecida enalgunas legislaciones de un aviso previo a las autoridades sobre la realizaciónde una protesta social es compatible con el derecho de reunión, cuando tienepor objeto informar y permitir que las autoridades tomen las medidasconducentes para facilitar el ejercicio del derecho, sin entorpecer de manera significativael desarrollo normal del resto de la comunidad... la CIDH ha señalado alrespecto, que la exigencia de notificación previa no debe ser confundida con laexigencia de un permiso previo otorgado discrecionalmente, el cuál, aún cuandose trate de espaciospúblicos, no debe estar previsto en la normativa ni en la practica de lasautoridades administrativas”[4].

El Observatorio quisiera recordarle que tal y como el Relator Especialde Naciones Unidas sobre los Derechos a la Libertadde Reunión Pacífica y de Asociación, Sr. Maina Kiai, indicó,los organizadores y los participantes de reuniones pacíficas deberían poderutilizar las plazas, carreteras y calles publicas para celebrar dichos actos.Asimismo, el Relator Especial recuerda que la CIDH también señaló que, aunqueen algunas ocasiones el ejercicio de este derecho distorsiona la rutina defuncionamiento cotidiano, especialmente en las grandes concentraciones urbanas,y que incluso puede llegar a generar molestias o afectar el ejercicio de otrosderechos que merecen de la protección y garantía estatal, como, por ejemplo, elderecho a la libre circulación “este tipo de alteraciones son parte de lamecánica de una sociedad plural, donde conviven intereses diversos, muchasveces contradictorios y que deben encontrar los espacios y canales mediante loscuales expresarse”[5].

En consecuencia, el Observatorio le ruega a Usted, Sr. Presidente, quevete la ley para la Circulación por Carreteras Libres de Cualquier Tipo deObstáculos aprobada por el Congreso. Asimismo, se ruega que garantice el cesede todo tipo de represión violenta contra los defensores y defensoras dederechos humanos así como el respeto por los derechos humanos y las libertadesfundamentales en todo el país de conformidad con las normas internacionalesde derechos humanos ratificadas por Guatemala.

Lesagradecemos de antemano su tiempo y atención y les rogamos respetuosamente queactúen cuanto antes para poner fin a esta preocupante situación.


Nos suscribimos de Ustedes muy respetuosamente.

Gerald Staberock

Secretario General de la OMCT

Karim Lahidji

Presidente de la FIDH


[1]“Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y asociaciónpacífica”.

[2]“Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de talderecho sólo podrá sujeto a las restricciones previstas en la ley que seannecesarias en una sociedad democrática, el interés de la seguridad nacional, dela seguridad pública o el orden público o para proteger la salud o la moralpública o los derechos y libertades de los demás”.

[3]“Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejerciciode tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la leyque sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridadnacional, de la seguridad o del orden público o para proteger la salud o moralpública de los derechos o libertades de los demás”.

[4]Ver Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, DocumentoOEA/Ser.L/V/II. Doc. 66, 31 de diciembre de 2011.

[5]Ver Informe del Relator Especial sobre los Derechos a la Libertad de Reunión Pacificay de Asociación, Sr. Maina Kiai, Documento A/HRC/23/39, 24 de abril de 2013.